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22 de Septiembre de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Disposición 29/2026

DISFC-2026-29-APN-TDC#ANC

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2026

VISTO:

El expediente EX-2026-90141056- -APN-DGDMDP#MEC, caratulado “SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS S/ ALCANCE TEMPORAL DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 27.442”.

La Nota NO-2026-89934549-APN-TDC#ANC, del 15 de septiembre de 2026, mediante la cual el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia instruyó la formación del expediente de la referencia y solicitó a la Secretaría de Concentraciones Económicas que elevara un informe con el criterio interpretativo del artículo 84 de la Ley 27.442.

El Informe de la Secretaría de Concentraciones Económicas de la Autoridad Nacional de la Competencia (IF-2026-90826175-APN-SCE#ANC), del 17 de septiembre de 2026.

El Decreto PEN 803/2025 y el Decreto PEN 810/2025, publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina el 13 y el 17 de noviembre de 2025, respectivamente.

Lo dispuesto en los artículos 9º, 14 y 84 de la Ley 27.442 y en los artículos 18 y 28 del Anexo al Decreto PEN 480/2018, sustituidos por el Decreto PEN 803/2025.

Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

A las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 entra en vigencia el régimen suspensivo previsto en el artículo 9º de la Ley 27.442.

Ahora bien, corresponde determinar el régimen de control aplicable a las operaciones de concentración económica notificadas con anterioridad a esa fecha cuyo cierre tenga lugar con posterioridad a ella; debe establecerse si quedan alcanzadas por el régimen transitorio y no suspensivo del artículo 84 de la Ley 27.442, o por el régimen suspensivo del artículo 9º de esa misma ley.

La cuestión alcanza a la totalidad de las operaciones que se notifiquen desde la emisión de esta disposición hasta las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026.

La interpretación del régimen transitorio ha sido consultada ante esta Autoridad en reiteradas ocasiones, tanto en presentaciones de partes notificantes como en distintos ámbitos de discusión profesional.

En razón de ello, mediante la Nota NO-2026-89934549-APN-TDC#ANC, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia instruyó la formación de este expediente y requirió a la Secretaría de Concentraciones Económicas la elevación de un informe que precisara, con carácter general, el criterio aplicable.

II. El informe de la Secretaría de Concentraciones Económicas

La Secretaría de Concentraciones Económicas sostuvo que el régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda determinado por la fecha de su notificación ante esta Autoridad. Las operaciones notificadas con anterioridad a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 quedan sujetas al régimen transitorio y no suspensivo del artículo 84 de la Ley 27.442; las notificadas a partir de ese momento, al régimen suspensivo del artículo 9º de la misma ley.

La Secretaría sostuvo que el régimen aplicable no puede mutar por el mero transcurso del procedimiento, bajo pena de hacer recaer sobre quien notificó en tiempo oportuno una carga nueva y más gravosa, derivada de la duración del análisis. En el entendimiento de la Secretaría, el criterio debe operar en ambos sentidos: una transacción cuyo acuerdo se hubiera celebrado con anterioridad al 17 de noviembre de 2026 queda igualmente sujeta al régimen suspensivo si su notificación se produce con posterioridad a esa fecha.

La Secretaría aclaró que, en su opinión, la aplicación del régimen no suspensivo no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos de la operación sobre la competencia, ni consolida una situación jurídica que obste al ejercicio de las facultades que el artículo 14 de la Ley 27.442 reconoce a la Secretaría y a este Tribunal. De ahí que el perfeccionamiento de una operación notificada, sin que medie todavía pronunciamiento en los términos de ese artículo, se produzca a exclusivo riesgo de las partes notificantes.

Como contrapartida, la Secretaría señaló que la notificación debe encontrarse respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante entre las partes notificantes, suscripto por quienes cuenten con facultades suficientes, del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados. No satisfacen ese recaudo las cartas de intención, los memorandos de entendimiento, los term sheets, las ofertas no vinculantes ni ningún otro instrumento preliminar que no obligue a las partes a implementar la operación. Lo que se exige es un acuerdo suscripto, no una operación perfeccionada: que el cierre se encuentre sujeto a condiciones suspensivas —entre ellas, autorizaciones regulatorias en el país o en el exterior— no afecta el carácter vinculante del acuerdo ni impide su notificación.

La Secretaría recomendó que este Tribunal adopte ese criterio mediante una disposición de alcance general, dado que la cuestión excede el caso concreto que la originó y es susceptible de reiterarse en las operaciones que se notifiquen en los meses restantes del período de transición.

III. Análisis y conclusión del Tribunal

Los artículos 18 y 28 del Anexo al Decreto PEN 480/2018, sustituidos por el Decreto PEN 803/2025, facultan a este Tribunal a dictar toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. El criterio que aquí se fija atiende a ese objeto: ordena el tratamiento de las notificaciones que se presenten durante el período de transición.

Este Tribunal comparte el análisis y las conclusiones alcanzadas por la Secretaría de Concentraciones Económicas en su informe.

El régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda determinado por la fecha de su notificación ante esta Autoridad, y no muta por el mero transcurso del procedimiento de análisis.

El perfeccionamiento, con posterioridad al 17 de noviembre de 2026, de una operación notificada con anterioridad a esa fecha no configura una ejecución anticipada: el deber de abstención (standstill) que impone el artículo 9º de la Ley 27.442 no alcanza a las operaciones ya notificadas bajo el régimen del artículo 84.

Ese criterio exige, como contrapartida, que la notificación se encuentre respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante entre las partes notificantes, del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados, sin que la sujeción del cierre a condiciones suspensivas —entre ellas, autorizaciones regulatorias en el país o en el exterior— afecte esa conclusión. En línea con lo consignado por la Secretaría, este Tribunal entiende que no satisfacen ese recaudo los instrumentos preliminares que no obliguen a las partes a implementar la operación, cualquiera sea su denominación —entre ellos, por regla, las cartas de intención, los memorandos de entendimiento, los term sheets y las ofertas no vinculantes.

La cuestión no es privativa de ninguna operación en particular: toda operación que se notifique hasta el 17 de noviembre de 2026 y cuyo cierre no haya tenido lugar para esa fecha puede plantear el mismo interrogante.

Resolver esa cuestión mediante pronunciamientos individuales importaría un dispendio de la actividad de este Tribunal, que debería expedirse reiteradamente sobre un mismo interrogante, con el consiguiente riesgo de soluciones divergentes. Fijar el criterio con carácter general, en cambio, da una única respuesta a todos los supuestos alcanzados y brinda previsibilidad e igualdad de tratamiento a los administrados.

Corresponde, por lo tanto, fijar con carácter general el criterio interpretativo desarrollado en el apartado II de estos Considerandos, con el objeto de dar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes notificantes respecto del alcance del régimen transitorio previsto en el artículo 84 de la Ley 27.442.

Por ello,

EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DISPONE:

Artículo 1º.- Fijar, con carácter general, el criterio interpretativo conforme al cual las operaciones de concentración económica notificadas ante la Autoridad Nacional de la Competencia con anterioridad a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 quedan sujetas al régimen transitorio y no suspensivo previsto en el artículo 84 de la Ley 27.442, aun cuando su cierre tenga lugar con posterioridad a esa fecha.

Artículo 2º.- Establecer que, a los efectos del artículo 1º precedente, la notificación debe encontrarse respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante entre las partes notificantes, suscripto por quienes cuenten con facultades suficientes, del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados.

Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos de la operación sobre la competencia ni consolida situación jurídica alguna que obste al ejercicio de las facultades que el artículo 14 de la Ley 27.442 reconoce a la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS y a este Tribunal.

Artículo 4º.- Líbrese nota de estilo a la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.

Artículo 5º.- Publíquese la presente disposición en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, junto con el Informe de la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS citado en el Visto.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo D’Amore - Lucas Trevisani Vespa - Eduardo Rodolfo Montamat

e. 22/09/2026 N° 68954/26 v. 22/09/2026

Fecha de publicación 22/09/2026