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24 de Abril de 2025

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decisión Administrativa 9/2025

DA-2025-9-APN-JGM - Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-128442237-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el mismo disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

Que mediante el Decreto N° 747 del 20 de agosto de 2024 se derogó la obligación de implementar el pago de haberes al personal de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, y se dispuso que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del citado artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del referido decreto, todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios.

Que en tales condiciones se consideró oportuno y conveniente propiciar la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24, que tiene por objeto la selección -mediante la modalidad Acuerdo Marco- de proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta 1 (UN) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados, mediante la emisión de la correspondiente orden de compra durante el lapso de vigencia del acuerdo.

Que el procedimiento referenciado en el considerando anterior fue autorizado mediante la Disposición N° 4 del 15 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y se designó a los miembros Titulares y Suplentes integrantes de la Comisión Evaluadora de Ofertas.

Que la convocatoria a presentar ofertas en la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24 se efectuó de conformidad con la normativa vigente.

Que en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares Modificatorias Nros. 1 y 5, esta última a los efectos de prorrogar la fecha de apertura de ofertas.

Que, asimismo, en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares Aclaratorias Nros. 2, 3, 4, 6 y 7, habiendo sido las mismas oportunamente comunicadas y difundidas de acuerdo a la normativa vigente.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) consideró que no correspondía someter el referido procedimiento al control del Sistema de Precios Testigo regulado en la Resolución SIGEN Nº 36/17 dada la particular forma en la que se requiere a los oferentes cotizar y la inexistencia en el mercado de cánones comparables a los aludidos en la Cláusula 4 de las Especificaciones Técnicas que forman parte del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que la apertura de las ofertas operó el día 10 de febrero de 2025 habiéndose presentado, para el renglón único, los siguientes oferentes: 1) BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; 2) BANCO PATAGONIA S. A.; 3) BANCO HIPOTECARIO S. A.; 4) BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; 5) INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; 6) BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; 7) BRUBANK S.A.U.; 8) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; 9) BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; 10) BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; 11) BANCO MACRO S.A. y 12) BANCO SUPERVIELLE S.A.

Que la Comisión Evaluadora de Ofertas emitió el Dictamen de Evaluación de Ofertas con fecha 25 de febrero de 2025.

Que dicha Comisión recomendó adjudicar, para el renglón único, a los siguientes oferentes: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; BANCO PATAGONIA S. A.; BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; BANCO MACRO S.A. y BANCO SUPERVIELLE S.A., por resultar sus ofertas admisibles.

Que, asimismo, la Comisión Evaluadora de Ofertas recomendó desestimar las ofertas de: BANCO HIPOTECARIO S. A.; BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y BRUBANK S.A.U., por resultar inadmisibles.

Que el 28 de febrero de 2025 el BANCO HIPOTECARIO S.A. impugnó el Dictamen de Evaluación de Ofertas e integró la correspondiente garantía de impugnación, en los términos del artículo 78, inciso d) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que la impugnación presentada por el BANCO HIPOTECARIO S.A. resulta formalmente admisible.

Que la impugnante alega que la desestimación de su oferta debe revocarse porque el contenido de la declaración jurada de intereses presentada es materialmente completo y suficiente a todos los efectos sustanciales y permite tener por realizada la declaración jurada y que ninguna duda puede quedarle al licitante y a los restantes oferentes acerca de la manifestación de inexistencia de conflicto de interés con la documentación ya acompañada.

Que, asimismo, la impugnante considera que la desestimación de la oferta por el motivo alegado -”formulario diferente”- es una medida indebidamente formalista, completamente irrazonable y desproporcionada en relación con la finalidad esencial del proceso licitatorio en curso.

Que la Comisión Evaluadora otorgó los plazos legales a la mencionada entidad bancaria a efectos de que pueda aportar la documentación relativa a la Declaración Jurada de Intereses prevista en el Decreto N° 202/17 tal como se solicitaba en el pliego aplicable, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.

Que la Comisión Evaluadora entendió que el defecto de la oferta del impugnante era formal, motivo por el cual intimó a subsanarlo.

Que la impugnante no dio cumplimiento a la intimación, haciendo caso omiso del ingreso al portal “Trámites a Distancia” (TAD) que requería la gestión para obtener el formulario digital aprobado por la Oficina Anticorrupción.

Que, ello así, la Comisión Evaluadora recomendó la solución establecida en forma expresa en el propio artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, que determina que si vencido el plazo otorgado, los errores u omisiones no fueran subsanados, corresponderá la desestimación de la oferta.

Que queda claramente evidenciado que no se actuó de modo contrario a lo establecido en dicho artículo, tal como aduce la impugnante, sino que se dio estricto cumplimiento a sus previsiones.

Que cabe recordar la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en cuanto a que: “…El mero hecho de presentar una oferta para intervenir en una licitación pública engendra, dada la seriedad y relevancia del acto, la exigencia de una diligencia del postulante que excede la común, al efectuar el estudio previo de sus posibilidades y de las condiciones que son base de la licitación…” (Dictámenes PTN 213:147).

Que, asimismo, el máximo organismo asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene dicho que: “Las normas contenidas en los pliegos permiten a los oferentes efectuar las necesarias previsiones, debiéndose entender que al no haber formulado el proponente oportunamente, ni observaciones, ni impugnaciones a alguna de sus normas, debe entenderse que las conoce en todos sus términos, las aceptó y consintió…” (v. Dictámenes PTN 233:094; 234:452).

Que los proveedores del Estado tienen un estándar de diligencia mayor, propio del “buen hombre de negocios”, que tiene como piso mínimo el conocimiento del pliego de bases y condiciones particulares y demás normas que rigen la contratación (Dictamen ONC Nº 57/16, entre muchos otros), máxime cuando la cláusula del pliego que regula la materia controvertida resultaba clara y la cuestión también había sido objeto de adecuado análisis y explicación en las Comunicaciones Generales ONC Nros. 7/24, 21/24 y 24/24, emitidas y difundidas todas con anterioridad a la convocatoria de la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24.

Que el principio del informalismo en favor del administrado, traído al campo de las contrataciones públicas, permite la subsanación o modificación de las cuestiones no sustanciales de las ofertas -de allí también el nombre de “formalismo moderado” o “formalismo atenuado”- siempre que no se vulneren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 1023/01 (v. Dictamen ONC Nº 795/11), principios que se verían conmovidos ante sucesivas reiteraciones de subsanación, o bien al dar por cumplido un requisito de una forma diferente a la establecida en el pliego.

Que, por su parte, cabe destacar que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES recientemente sostuvo que “…la obligación de presentar junto con la oferta la ‘Declaración Jurada de Intereses’ prevista en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 202/17 se cumple mediante la utilización del formulario digital específico, aprobado por la OA en reemplazo del formulario IF-2017-09333029-APN-OA#MJ. Con lo cual no parecería procedente la utilización del formulario no electrónico anterior (plantilla individualizada como IF-2017-09333029-APN-OA#MJ, aprobada en su momento por la Resolución RESOL-2017-11-E-APN-OA#MJ), así como tampoco el formulario correspondiente al trámite ante SIPRO” (Ver Dictamen ONC IF-2025-19294411-APN-ONC#JGM).

Que por las razones anteriormente expuestas corresponde rechazar la impugnación presentada, ejecutar en consecuencia la garantía de impugnación y seguir la recomendación efectuada por la Comisión Evaluadora y, en consecuencia, desestimar la oferta del BANCO HIPOTECARIO S. A..

Que con fecha 6 de marzo de 2025 el oferente BRUBANK S.A.U. realiza una presentación en la que reconoce que la vía idónea para canalizar los planteos que allí realiza es la impugnatoria.

Que dicha presentación constituye una impugnación al Dictamen de Evaluación de Ofertas.

Que dicha presentación no fue realizada por la plataforma electrónica “COMPR.AR”, se interpuso fuera del plazo para impugnar el dictamen de evaluación, el que se extendió desde el 27 de febrero de 2025 hasta el 5 de marzo de 2025 y no fue integrada la garantía de impugnación respectiva de conformidad con lo establecido en el pliego aplicable, en donde se establecía que “La garantía de impugnación se constituirá por el monto fijo que represente la cantidad de MIL MÓDULOS (M 1000).”

Que, en consecuencia, corresponde rechazar in límine la impugnación presentada por BRUBANK S.A.U. por no cumplir con los requisitos de admisibilidad formal.

Que conforme lo previsto en el Decreto Nº 747/24 las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 deberán rescindir las contrataciones vigentes con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA antes del 21 de agosto del corriente año, motivo por el cual corresponde que planifiquen la adhesión al Acuerdo Marco que por la presente medida se aprueba con la suficiente antelación con el fin de que el servicio de pago de haberes se encuentre plenamente operativo con anterioridad a esa fecha, para evitar que se generen impedimentos en el pago de los haberes, circunstancia que generaría un perjuicio significativo para el personal estatal.

Que, en virtud de ello, corresponde instruir a las referidas jurisdicciones y entidades a que confeccionen los términos de referencia, tomando en consideración los parámetros contemplados en el Pliego para la elaboración del plan de trabajo y, evaluarlos priorizando sobre los servicios básicos ya comprendidos los mayores beneficios que puedan obtenerse para el personal estatal, entre los que deberá considerarse especialmente, por su conveniencia, el otorgamiento de préstamos hipotecarios a tasas preferenciales.

Que resulta conveniente que las entidades y jurisdicciones comprendidas en el Acuerdo Marco comuniquen sus términos de referencia a las entidades financieras seleccionadas con el tiempo suficiente para que estas puedan dar una respuesta adecuada.

Que se estima oportuno y conveniente delegar en la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad establecida en el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, relativa a la aprobación de la prórroga del referido procedimiento de selección.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030/16, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24, bajo la modalidad Acuerdo Marco, encuadrada en las previsiones del artículo 25, inciso a), apartado 1, artículo 26, inciso a), apartado 1, artículo 26, inciso b), apartado 1 del Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y del artículo 25, inciso f) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, para la selección de proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta 1 (UN) año adicional.

ARTÍCULO 2°.- Adjudícase el único renglón de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24 a las siguientes firmas: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO (CUIT N° 30-57142135-2); BANCO PATAGONIA S. A. (CUIT N° 30-50000661-3); BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. (CUIT N° 30-50000845-4); INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. (CUIT N° 30-70944784-6); BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. (CUIT N° 30-50000173-5); BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (CUIT N° 30-50001091-2); BANCO BBVA ARGENTINA S.A. (CUIT N° 30-50000319-3); BANCO MACRO S.A. (CUIT N° 30-50001008-4) y BANCO SUPERVIELLE S.A. (CUIT N° 33-50000517-9); por resultar sus ofertas admisibles; para la suscripción del Acuerdo Marco.

ARTÍCULO 3°.- Desestímanse las ofertas presentadas por las firmas: BANCO HIPOTECARIO S. A. (CUIT N° 30-50001107-2); BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (CUIT N° 30-99903208-3) y BRUBANK S.A.U. (CUIT N° 30-71589971-6), por resultar inadmisibles.

ARTÍCULO 4°.- Recházase la impugnación formulada por el BANCO HIPOTECARIO S. A. (CUIT N° 30-50001107-2) y, por la vía que corresponda, ejecútese la garantía de impugnación presentada, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Recházase la impugnación formulada por BRUBANK S.A.U. (CUIT N° 30-71589971-6) de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a las autoridades superiores de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 a elaborar los términos de referencia para la presentación del plan de trabajo por parte de las entidades bancarias seleccionadas, con los requerimientos específicos de los servicios, en los que se deberá tomar especial consideración al otorgamiento de préstamos hipotecarios a tasas preferenciales, con el fin de perfeccionar las órdenes de compra derivadas del presente Acuerdo Marco con anterioridad al 21 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 7°.- Delégase en la Titular de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de aprobar la prórroga de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24.

ARTÍCULO 8°.- El gasto presupuestario que demande la ejecución del Acuerdo Marco será atendido con cargo a las partidas específicas presupuestarias correspondientes a las jurisdicciones y/o entidades que emitan las respectivas órdenes de compra en la medida de sus propias necesidades.

ARTÍCULO 9°. - Hágase saber que contra la presente medida se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 10. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Gerardo Werthein

e. 24/04/2025 N° 25839/25 v. 24/04/2025

Fecha de publicación 24/04/2025